#TaxNews53 – ¿Por qué la deducibilidad de una ‘deuda incobrable’ es prácticamente imposible para efectos fiscales, con la legislación actual?

El artículo 8 inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consagra la posibilidad para los contribuyentes de deducir de la renta bruta, las “deudas manifiestamente incobrables”. Para estos efectos, la norma supra citada establece dos requisitos específicos. En primer lugar, que los montos correspondientes a las deudas que se pretendan deducir resulten del giro habitual del negocio, es decir, las cuentas incobrables deben estar relacionadas con operaciones intrínsecas a la ejecución del negocio. En segundo lugar, con respecto a las deudas incobrables, se deben haber “agotado las gestiones legales para su recuperación”.

Si bien la norma jurídica parece ser clara, existe un vacío legal con respecto a la definición de “incobrable”. Lo anterior tiene como consecuencia un perjuicio para el contribuyente en dos sentidos. El contribuyente debe registrar como un ingreso el monto que fue cobrado en una factura, aun y cuando el monto no ha sido efectivamente pagado. lo anterior, en tanto rige el criterio del devengo, en lugar del percibido. Es decir, aunque la factura no haya sido pagada (lo que se conoce como percibido), en tanto ha sido emitida, deberá reconocerse lo facturado como un ingreso (lo que se conoce como devengado), para efectos del Impuesto sobre las Utilidades.

En concordancia con lo anterior, tradicionalmente, las “cuentas incobrables” han sido rechazadas como gastos deducibles por parte de la Administración Tributaria. El fisco requiere para la deducibilidad de “cuentas incobrables” que estas deriven del giro habitual del contribuyente. Es decir, se requiere el cumplimiento del ‘criterio de vinculación’ entre el ingreso generado y el gasto incurrido. Adicionalmente, se requiere haber realizado “las gestiones legales para su recuperación”. Para efectos de lo anterior, se infiere que toda “cuenta incobrable”, para ser considerada como tal, debe estar respaldada por un proceso cobratorio.

En consecuencia, la discrecionalidad del legislador se vuelve muy amplia para determinar cuáles son las “gestiones legales” que son en efecto, pertinentes para considerar una cuenta como una “cuenta incobrable”. En algunos casos, la Administración Tributaria, por ejemplo, ha determinado que la “sola presentación” de una acción de cobro judicial no es suficiente, sino que deben solicitarse embargos. En otros casos, ha considerado inclusive que, si un deudor ha fallecido, para que la cuenta sea considerada como una “cuenta incobrable” se debe llevar a cabo las gestiones de cobro en contra de su sucesión.

El legislador, afortunadamente se ha percatado de esta inconsistencia. De esta forma, el diputado Jorge Dengo Rosabal presentó el proyecto de ley N.º 23.577, mediante el cual pretende modificar el Artículo 8 inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La reforma, plantea establecer, en qué circunstancias las cuentas serán consideradas como incobrables. De esta forma, aquellas cuentas en las que hayan transcurrido seis desde el momento de la factura, y que no hayan sido pagadas, así como las cuentas que deriven de deudores en situación de concurso, o procesados por el delito de estelionato, serán consideradas como “cuentas incobrables”.

La legislación tal cual es, hoy por hoy, hace prácticamente imposible la deducción de una “cuenta incobrable”. Es lamentable que las interpretaciones pro-fisco sean algo de todos los días, y el Artículo 8 inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lejos de ser una facultad para deducir a favor del contribuyente, se ha convertido en un comodín para la Administración Tributaria, para interpretar la norma jurídica a su antojo. Esta reforma propuesta en el proyecto de ley N.º 23.577 es necesaria, sobre todo en una época post-pandemia, en la que la insolvencia ha sido un agravante para la reactivación económica y las “cuentas incobrables” crecen día con día.

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febrero 21, 2023

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