En días pasados se dio a conocer la sentencia N.º 2022-023955 mediante la cual Sala Constitucional resolvía una acción de inconstitucionalidad presentada en la que se alegaba una violación al principio de legalidad tributaria, con respecto al principio de territorialidad que rige la imposición tributaria en Costa Rica. ¿Cuál era el caso? El caso es el conocido como “intereses overnight” en el cual una entidad bancaria invierte réditos en entidades financieras en el exterior y al momento de repatriar las ganancias, la Administración Tributaria determinó que estas ganancias eran de “fuente costarricense” y por ende gravables con el Impuesto sobre las Utilidades.
¿Por qué este criterio de la Sala Constitucional es contrario a la legalidad tributaria? Costa Rica, tiene un sistema de imposición de la renta, que sigue el criterio de la fuente. Es decir, si la fuente es costarricense, el ingreso que se genere a partir de ahí puede o debe ser gravable. ¿qué es la fuente? La fuente pueden ser servicios prestados, bienes localizados, y capitales utilizados en el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Este sistema impositivo, también ha sido interpretado como un ‘sistema territorial’, por lo que solo aquel ingreso que esté vinculado al territorio será gravable.
Si bien es cierto el criterio de prevalece, es el del principio de territorialidad, los tribunales de justicia han optado por una interpretación extensiva del criterio de la fuente en dos sentidos. En primer lugar, los tribunales han determinado que cualquier cosa puede ser “la fuente” de los ingresos gravables. Por ejemplo, la sociedad gestora, la conexión a internet, una persona que hace su función de intermediaria, entre otros, esto se resume en el concepto de “infraestructura económica”. En segundo lugar, el criterio mediante el cual prevalece la “fuente productora” sobre la “fuente pagadora”, de ahí que sin importar donde se pague, el ingreso será gravable.
Esta “territorialidad extendida” se ha convertido en una gran amenaza para la inversión extranjera. Costa Rica, y su sistema de renta territorial, fungen como importadores de capital, precisamente por esa seguridad jurídica (ahora inexistente) que dan a los inversionistas de gravar únicamente lo que se genere en el territorio nacional. La extensión de este criterio de sujeción, implica tácitamente una homologación a la “renta mundial” la cual establece, que sin importar donde se genere el ingreso, este debe ser incluido como parte de la renta bruta, gravable con el Impuesto sobre las Utilidades, todo lo cual es contrario al Artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Costa Rica no tiene los instrumentos jurídicos legislativos internos ni bilaterales para hacer frente a la renta mundial, la cual si bien no ha sido expresa o legalmente determinada, si viene a asomarse de alguna forma y a afectar el sistema tributario costarricense con esta resolución de la Sala Constitucional. La renta mundial, requiere para hacer frente a la doble imposición que surge de la aplicación de esta, instrumentos legislativos internos como: a) las deducciones, y b) créditos por impuestos pagados en el exterior, y c) Convenios para evitar la doble imposición (DTT) de los cuales Costa Rica únicamente cuenta con cuatro: España (2011), Alemania (2016), México (2020), y Emiratos Árabes Unidos (2021).
Es lamentable, que los Magistrados y Magistradas de la Sala Constitucional evidencien un conocimiento tan limitado del Derecho Tributario, quienes, con la excepción del Magistrado Garita Navarro, con resoluciones como estas vulneran la seguridad jurídica de los contribuyentes locales y quienes eligen a Costa Rica, como un centro de inversión. Las recientes resoluciones de la Sala Constitucional dejan un gran sentimiento de indefensión, y pareciese que esta Sala y los demás tribunales judiciales en Costa Rica, únicamente recuerdan el deber de los contribuyentes de contribuir con las cargas públicas, pero olvidan que colateral a esto, están los límites constitucionales al poder tributario.