La Dirección General de Tributación, recientemente dio respuesta a un contribuyente, el cual consultó, a través de los mecanismos establecidos en el Artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sobre la procedencia del gravamen a los dividendos, como rentas de capital mobiliario. En particular, el contribuyente consultaba sobre la procedencia de este gravamen, dado que la actividad económica que su representada realiza es precisamente, la de brindar servicios de consultoría, fuera de Costa Rica, en beneficio de empresas ubicadas en el exterior.
El contribuyente en su consulta planteaba que: “los clientes se atienden fuera de Costa Rica, servicios que son prestados por ingenieros que no tienen nacionalidad costarricense, y para efectos fiscales, tampoco son residentes de Costa Rica”. En virtud de lo anterior, el contribuyente argumentaba que dichos ingresos debían considerarse como extraterritoriales y, por ende, no gravables, para efectos del Impuesto sobre las Utilidades, de forma tal que, al no ser parte de la renta bruta, tampoco deberían ser parte de la renta disponible, gravable con el Impuesto a las Rentas de Capital Mobiliario.
La Dirección General de Tributación, difiere con el planteamiento del contribuyente con respecto a la no sujeción de dichos ingresos al Impuesto sobre las Utilidades, y advierte que: “si bien los servicios se brindan fuera del territorio costarricense, la gestión se hace desde suelo costarricense, los recursos son propiedad de una sociedad domiciliada en Costa Rica, y en consecuencia existe una vinculación directa con una estructura económica nacional que implica que, los ingresos percibidos sean de fuente costarricense, y por ello se graven con el Impuesto sobre las Utilidades”.
El criterio de la territorialidad extendida, no es in criterio nuevo aplicado al gravamen de rentas que a priori podrían considerarse como extraterritoriales. De ahí, que el llamado principio de territorialidad, se desvanece frente a un criterio de fuente costarricense cada vez más extensivo. En este caso en particular, la fuente no es como lo estipula el Artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta: “servicios prestados, bienes situados, y capitales utilizados”, en el territorio costarricense, sino más bien la fuente costarricense es “la gestión” que se hace de la prestación de un servicio.
La territorialidad extendida, o la ponderancia de la “fuente productora” sobre la “fuente pagadora” y el concepto de la “infraestructura económica” son criterios que han sido adoptados por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, ahora este criterio no solo se extiende a los ingresos gravados con el Impuesto sobre las Utilidades, sino que este también se extiende a la interpretación de una renta bruta, que, con posterioridad a la conciliación fiscal, será renta disponible, que, al distribuirse en dividendos, será objeto de las Rentas de Capital Mobiliario.
La inversión en Costa Rica es cada vez más riesgosa, cuando el sistema tributario no permite dotar a los contribuyentes de la necesaria seguridad jurídica con respecto a las obligaciones formales y materiales que la jurisdicción costarricense establece. La determinación por parte de la Dirección General de Tributación de que “la gestión de negocios” es un presupuesto para homologar dicha acción con una “fuente costarricense”, es sin duda un ejemplo más de como la categorización de “ingresos extraterritoriales” es cada vez más distante de la imposición sobre la renta en Costa Rica.