La Dirección General de Tributación (DGT) publicó el pasado viernes 18 de marzo de 2022, en concordancia con en el Artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, una propuesta para la regulación y la tributación de los criptoactivos en Costa Rica. Dicha propuesta de resolución se compone de 12 artículos y un transitorio dentro de los que se incluyen las definiciones de los criptoactivos, los impuestos a los se encontrarán sujetos los ingresos o réditos que deriven de estos, la forma de autoliquidar los impuestos, el deber de proveer información a la DGT, y las sanciones en caso de no revelar dicha información.
En primera instancia, la Dirección General de Tributación define los criptoactivos considerando lo recopilado en la Nota Técnica del Banco Central de Costa Rica (BCCR) Nº 01-2019 sobre criptomonedas y lo dispuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con respecto a su informe: “Taxing Virtual Currencies: An Overview of Tax Treatments and Emerging Tax Policy Issues”. Así, define los criptoactivos como un bien mueble de naturaleza privada, fungible, incorporal, digital, en forma de unidad de cuenta, creado mediante un sistema informático y utilizado como medida común.
En concordancia con esta definición, la propuesta de resolución establece que si los criptoactivos devengan réditos o ingresos propios de una actividad lucrativa estarán sujetos al Impuesto sobre las Utilidades. Adicionalmente, la Dirección General de Tributación sujeta la renta generada para los criptoactivos a las Rentas de Capital Mobiliario, y las diferencias cambiarias que se generen de la realización del intercambio y percepción de dicho bien mueble (criptoactivos), estarán sujetas al Impuesto sobre las Ganancias y/o Pérdidas de Capital. De forma tal, que se deberá clasificar el ingreso según la actividad, para determinar su tributación.
En segunda instancia, la DGT propone la sujeción de los réditos o ingresos derivados de los criptoactivos, al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en tanto considera que el bien mueble se pone a disposición en territorio costarricense y que este no tiene consideración de moneda en sentido estricto. No obstante, lo anterior, esta interpretación resulta contradictoria, siendo que al establecer que los criptoactivos son “fungibles” los homologa con los “servicios análogos que tengan por objeto divisas”, los cuales de conformidad con el Artículo 8 inciso 5) de la Ley del IVA se encuentran exentos.
En concordancia con lo anterior, la Dirección General de Tributos de España, determinó el pasado 5 de noviembre de 2021, al dar respuesta a una consulta planteada por un contribuyente, que si los “criptoactivos funcionan como medio de pago, estos se desmaterializan, y dejan de ser activos sujetos al Impuesto al Valor Agregado”. Esta interpretación emerge a partir de una clasificación más depurada de los criptoactivos, según su función, sea esta de custodia, compraventa y servicio de staking o rentabilidad, por el caso de depositarlas, análisis que es ayuno en la resolución propuesta por la DGT en Costa Rica.
Finalmente, la Dirección General de Tributación en Costa Rica, extiende sus potestades de fiscalización, y al no considerar los criptoactivos como homologables al dinero, los excluye de la protección del secreto bancario. En virtud de lo anterior, advierte que la información relacionada a criptoactivos deberá ser provista a la DGT en una declaración informativa, y que, en caso de no proveerse, se aplicará la sanción incumplimiento en el suministro de información, establecida en el Artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual puede llegar a ser de hasta cuarenta y seis (46) millones de colones.
Conclusivamente, la resolución propuesta por la DGT en Costa Rica, resulta poco pragmática con respecto a la sujeción de las distintas transacciones que derivan de los criptoactivos, optando simplemente por sujetar los réditos que deriven de ellos a todos los impuestos posibles. Sin duda, lo más controvertido será la intención para con el contribuyente de obligarle a revelar información financiera, aduciendo simplemente, que esta no está cubierta por el secreto bancario, sin que exista una norma de rango legal que respalde dicha interpretación, algo que, sin embargo, ya es un actuar habitual para la DGT, en perjuicio de los derechos de los y las contribuyentes.