El pasado 12 de enero, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta, la Resolución N.º DGT-R-046-2022, la cual establece los planes de fiscalización y riesgo derivados de la información obtenida mediante el Registro de Beneficiarios Finales y Transparencia (RBFT). En este sentido, de previo a discutir los nuevos presupuestos que pueden conllevar a una fiscalización derivada de la información provista o su ausencia en la declaración del RBFT, es importante destacar un evento previo en particular con respecto a la competencia o acceso de rango legal, que tiene la Dirección General de Tributación, a la información provista por los contribuyentes.
En concordancia con lo anterior, la Ley N.º 9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal del 2016, dio origen a la obligación de rango legal, de presentar la información para el Registro de Beneficiarios Finales y Transparencia (RBFT), de acuerdo a su Artículo 5º. En este sentido, la ley misma determinó que el Banco Central de Costa Rica, era el encargado de custodiar la información, lo anterior a efectos de evitar abusos por parte de la Administración Tributaria, con respecto al acceso de la información tan sensible, como lo es, las estructuras societarias y corporativas, de socios (as) y cuotistas domiciliados en Costa Rica o a nivel internacional.
Si bien es cierto la Ley estableció que el Banco Central de Costa Rica, era el encargado de custodiar la información, lo cierto es que en el año 2022, la Dirección General de Tributación emitió una resolución, en la que estableció el “Protocolo de acceso, consulta y gestión de la información del Registro de Transparencia del Beneficiario Final”, de forma tal que la Administración Tributaria se arrogó la potestad, mediante una resolución de carácter infra legal, (algo ya habitual en la Administración Tributaria) de poder tener acceso a la información tan sensible de los contribuyentes. No obstante, lo anterior no se limita al acceso, sino que además permite hacer un análisis de datos.
De vuelta a la Resolución N.º DGT-R-046-2022, esta inicia definiendo las conductas como presupuestos de “un comportamiento irregular de un grupo de contribuyentes, de manera que se pueda detectar un presunto fraude fiscal o incumplimiento tributario”. En este sentido, es importante mencionar que el fraude a la Hacienda Pública, es el único delito tributario que existe, y el mismo solo puede ser imputado por el Poder Judicial. De ahí, que el solo hecho de presumir en sede administrativa un fraude fiscal, denota una voracidad desmedida por parte de la Administración Tributaria, máxime cuando la información base solo refleja información societaria y corporativa.
La Dirección General de Tributación, ha establecido entonces, los siguientes presupuestos, para inferir un comportamiento irregular por parte del contribuyente: a) cuando no presente la declaración, b) cuando una persona tenga un nombre comercial, pero no lleve a cabo una actividad lucrativa, c) cuando hayan evidencias de “incremento de patrimonio”, d) cuando sea una sociedad extranjera, con cédula jurídica nacional (3-012), e) cuando un socio esté domiciliado en una jurisdicción no cooperante, f) sociedades con participación sustantiva de más de un 15% concentrado en un solo socio, y g) cuando una sociedad no determine su beneficiario final, entre otros.
No se puede omitir destacar que estos presupuestos resultan altamente subjetivos, y que muchos de ellos ni siquiera deberían considerarse como presupuestos fácticos para identificar o tener indicios de un presunto fraude fiscal. No obstante, lo anterior, el contribuyente siempre tendrá la carga de la prueba, de manera tal que no se le exige a la Administración Tributaria, llevar la razón y demostrarlo, sino solamente es suficiente, que el contribuyente no pueda aportar toda la prueba necesaria, que además es de alta discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria, para imputar un ilícito tributario, o peor aún recomendar la imputación del Fraude a la Hacienda Pública.