El día de hoy, 13 de junio de 2022, se habilitó nuevamente la plataforma de Administración Tributaria Virtual (ATV), luego de estar fuera de servicio debido al ‘hackeo’ que sufrió el pasado 13 de abril. En ese mismo orden de ideas, el pasado viernes 10 de junio, se publicó en el Alcance N.º 117 de La Gaceta, la Resolución N.º DGT-R-018-2022, la cual establece los nuevos plazos y prorrogas que regirán para la presentación de declaraciones auto liquidativas de impuestos y declaraciones informativas, que no pudieron ser presentadas en tiempo y forma, mientras la plataforma ATV no estuvo disponible.
Si bien todo parece dirigirse a la llegada de buenas noticias, existen consideraciones contables, legales y procesales que deben ser tomadas en cuenta, al momento de llenar y presentar las declaraciones, y también con posterioridad al cumplimiento de dichas obligaciones. Así, en primera instancia, la Dirección General de Tributación, ha establecido nuevos plazos que van desde el 13 al 24 de junio para los Grandes Contribuyentes Nacionales, y del 20 de junio al 08 de julio para todos los demás contribuyentes. No obstante, el pago de los montos que serán declarados, fue previamente cancelado mediante los recibos de pago D-110.
La primera consideración de tipo contable entonces, sería: ¿Debe aplicarse una compensación del monto declarado con el monto pagado? La respuesta es no. De acuerdo a lo indicado por los funcionarios de la Dirección General de Tributación, el impuesto debe declararse, y no debe llenarse la “casilla 84” para realizar una compensación con el monto pagado mediante recibo de pago D-110. Para estos efectos se ha establecido un proceso de “conciliación” entre los montos declarados y los montos pagados. El inconveniente, sin embargo, de este proceso, es que está pensado para ser realizado en “los próximos meses” con lo cual no existe certeza de para cuando, este proceso será completado.
De lo anterior, surge entonces la segunda consideración de tipo legal, siendo esta: ¿En el periodo de “conciliación” que realizará la Dirección General de Tributación tendrán los contribuyentes la condición de “omisos” o “morosos”? Si bien la Resolución, supra mencionada no hace referencia a lo anterior, debería entenderse que el letargo que conlleva el proceso de “conciliación”, no debe ir en contra de los intereses económicos de los contribuyentes. Es decir, no debe considerarse “omiso” o “moroso”, máxime cuando dicho estado, le impide realizar otros trámites estatales, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Finalmente, la tercera consideración de tipo procesal, deriva del cómputo de la prescripción, siendo que de conformidad con lo estipulado en la más reciente redacción del Artículo 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, “el término de prescripción se debe contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse”. Al respecto, surge la duda, ¿debe computarse la prescripción desde la fecha en que se pagó la obligación o a partir de las nuevas fechas estipuladas? Lo anterior, es relevante, principalmente, en lo correspondiente al cómputo de obligaciones fiscales, pero, sobre todo, en el cómputo de la vigencia de créditos fiscales.
En medio de las consultas y cuestionamientos que deberán irse aclarando con el transcurso del tiempo, se espera que ante todo no se perjudiquen los intereses económicos de los contribuyentes. Lo anterior en tanto, un caso de fuerza mayor, como lo fue el ‘hackeo’ a los sistemas del Ministerio de Hacienda, no puede resultar en un menoscabo de la seguridad jurídica. En medio de todos los “nublados del día” es un aliciente saber que el ATV está de regreso, y ahora solo se espera que con la misma diligencia que los contribuyentes pagaron sus obligaciones, la Dirección General de Tributación tutele los derechos, garantías, y la seguridad jurídica que la ley les concede.