En días pasados se celebraba la aprobación en segundo debate del proyecto de ley Nº 21.801, mediante el cual se avala el diferimiento del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al plazo de la operación a crédito. Lo anterior, ha sido aprobado como una medida para promover “la reactivación económica”, al permitir al contribuyente, diferir el pago del IVA por un determinado periodo de tiempo, lo cual, de alguna forma aporta a la liquidez de los contribuyentes, en tiempos económicos que así lo requieren.
No obstante, lo anterior, si bien esta es una ley bien intencionada por parte de quienes procuran en la Asamblea Legislativa, la tan anhelada reactivación económica, cuando esta ley se implanta en el ordenamiento jurídico que rige la aplicación del crédito fiscal, resulta contraproducente para el contribuyente, desde dos vertientes: a. En primer lugar, con respecto a la cuantía y asignación del crédito fiscal, y b. en segundo lugar, la prescripción del crédito fiscal.
En este sentido, cabe mencionar que el IVA se caracteriza por su neutralidad fiscal. Esta neutralidad emerge a partir de la conciliación fiscal en la que se declara el IVA facturado, el cual genera a su vez un crédito fiscal a favor del contribuyente. El IVA facturado, se presume como cobrado y pagado, siendo así, que tanto “la venta en consignación y el apartado de bienes”, así como el “arrendamiento de bienes con opción de compra”, se entienden como ‘ventas’ para efectos del cobro y pago del IVA.
De esta forma, si el IVA se factura y se difiere su pago, habría entonces un incumplimiento en el requisito formal del crédito fiscal, siendo que el diferimiento del pago, difiere también la legitimación para la aplicación del crédito fiscal. El Artículo 20 de la Ley del IVA, establece en su sección quinta que: “No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto expresa y separadamente consignado, según el documento justificativo del crédito fiscal que haya sido pagado”.
De forma práctica lo anterior se puede entender de la siguiente forma: La emisión de la factura por una venta de ₡100.000,00, da lugar al IVA por un monto de ₡13.000,00, para declararse y pagarse el 15 de abril de 2022. La venta, es una operación de crédito que, se difiere a 10 meses, es decir, ₡10.000 por mes. En tanto el crédito fiscal (₡13.000,00), excede el monto diferido (₡10.000,00), y este no se ha pagado aún, el crédito fiscal, sería inaplicable, o podría aplicarse de forma diferida, en su totalidad hasta el final del plazo de la venta.
El diferimiento del crédito fiscal incide en el cómputo de la prescripción, cuyo plazo es de cuatro (4) años. Si se toma como base el ejemplo anterior, el diferimiento de la aplicación del crédito fiscal, por ejemplo, a un año, resultará en un riesgo, en tanto se deberá llevar un cómputo muy preciso de cuando se generan y cuando se aplican los créditos fiscales. Lo anterior en tanto, la factura como tal será la referente para efectos del cómputo del plazo de prescripción, aun y cuando este se aplique tiempo después, corriendo el riesgo de aplicarlo cuando el crédito fiscal haya prescrito.
Las intenciones de las y los legisladores son nobles, con respecto a la necesidad de alivianar la carga tributaria y dotar de instrumentos para aumentar la liquidez de todos los sectores económicos, que han sido altamente afectados por la pandemia y el contexto geopolítico mundial. Sin embargo, siempre se echa de menos, por parte de las y los legisladores, ese conocimiento transversal del ordenamiento jurídico, capaz de discernir cuando una ley crea más perjuicio que beneficio, como es el caso de la ley derivada del proyecto de ley Nº 21.801.