El Reglamento de Procedimiento (RPT) establece en su Artículo 188, las deudas tributarias, que no son susceptibles de facilidad de pago. Nótese que puntualmente, este articulado, excluye las deudas tributarias por concepto de especias fiscales o timbres, las deudas tributarias menores a un salario base, las deudas que hayan sido trasladadas a la oficina de Cobro Judicial y las deudas tributarias que hayan sido objeto de denuncia penal. En este sentido, aun y cuando pareciese redundante destacarlo, el RPT, no se refiere al tipo de impuestos que pueden ser incluidos o no en la facilidad de pago, sino únicamente al tipo de deudas tributarias, estipuladas supra.
En una circunstancia que ya se ha convertido en habitual, cual es el menosprecio al principio de legalidad tributaria, la Administración Tributaria, ha rechazado, solicitudes de fraccionamiento de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y el Impuesto sobre Remesas al Exterior, sin fundamento legal aparente. En particular, en lo concerniente al IVA, la Administración Tributaria es del criterio, que, dado que el IVA es un impuesto indirecto, cuyo monto correspondiente al tributo es percibido y retenido por el contribuyente, este debería estar a disposición inmediata de la Administración Tributaria, por lo cual no procede el otorgamiento de fraccionamiento de pago.
La situación fáctica anterior, generó el pasado 19 de agosto, la promulgación de la Ley Nº 10.491 Ley para facilitar la regularización de la condición tributaria en apoyo a la formalidad y a la reactivación económica, la cual reforma los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Nº 10.265, Ley para sustituir temporalmente la aplicación de la sanción de cierre de negocios y facilidad de pago del IVA en sectores impactados severamente por la restricción sanitaria, resultante del COVID-19, la cual le otorga al contribuyente la oportunidad de “fraccionamiento de pago a deudores tributarios del IVA, que posean deudas líquidas y exigibles”, para los periodos anteriores a marzo del 2022.
La “oportunidad” para los contribuyentes deudores del IVA de solicitar un fraccionamiento por sus deudas, tendrá un plazo de hasta tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, es decir hasta el 29 de noviembre de 2024. Ahora bien, es menester plantear la interrogante; ¿por qué aprobar una ley con carácter ‘temporal’ para dar fraccionamientos de pago en deudas por el IVA, cuando podría ser una medida ‘permanente’? Lo lógico sería decir que este es un ejemplo más de la voracidad del Ministerio de Hacienda, la cual prefiere negarle la oportunidad al contribuyente de optar por un aplazamiento o fraccionamiento, asumiendo erróneamente que esto impulsará al contribuyente a pagar con mayor celeridad.
Si bien, la academia podría explicar que el IVA es un impuesto que efectivamente es percibido y retenido, que se cobra por separado y que, por ende, debería estar a disposición de la Administración Tributaria, de forma casi inmediata, lo cierto es que la realidad económica del contribuyente, en muchas ocasiones, no le permite tener la diligencia de separar los rubros correspondientes a este tributo, cuando otras necesidades como el pago de alquiler, planillas, seguros, proveedores apremian. Es por esto, que más allá de la teoría, el fraccionamiento de pago en el IVA, debería estar contemplado en la ley de forma permanente.
Finalmente, es necesario mencionar que aún y cuando la posibilidad del fraccionamiento de pago esté contemplada en la ley, aun imperan dos circunstancias adversas cuales son: 1) Los gastos que conlleva la preparación de flujos de efectivo proyectados y 2) la discreción de la Administración Tributaria para conceder la solicitud o no. Lejos está la Administración Tributaria de entender, que no otorgar este fraccionamiento de pago solo le perjudica, siendo que ante la dificultad económica los contribuyentes, al negársele un “arreglo de pago” optarán la mayor parte del tiempo, por no pagar del todo y esperar a que estas deudas prescriban.